Capítulo XIII: Telecomunicaciones
Artículo 1301: Ámbito de aplicación
1. Este
capítulo se refiere a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte,
relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que
dichas personas hagan cuando operan redes privadas;
(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra
Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
(c) las medidas relativas a normalización respecto de la
conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2. Salvo
para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y
sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y a los servicios públicos
de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una
Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por
cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna
disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a ninguna Parte a autorizar a una persona de
otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre
redes o servicios de telecomunicaciones;
(b) obligar a ninguna Parte o que ésta a su vez exija a
ninguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al
público en general;
(c) impedir a ninguna Parte que prohíba a las personas que
operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios
públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u
(d) obligar a una Parte a exigir a ninguna persona
involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de
radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por
cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos de
telecomunicación y su uso
1. Cada una
de las Partes garantizará que cualquier persona de otra Parte tenga acceso a, y
puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones
ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos
privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo
especificado en los Párrafos 2 a 8.
2. Sujeto a
lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada una de las Partes garantizará que a
las personas de las otras Partes se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar equipo terminal u otro
equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
(b) interconectar
circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de
telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras,
incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o
clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y
condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;
(c) realizar funciones de conmutación, señalización y
procesamiento; y
(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
3. Cada una
de las Partes garantizará que:
(a) la fijación de precios para los servicios públicos de
telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con
la prestación de los servicios; y
(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles
sobre la base de una tarifa fija.
Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el
sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de
telecomunicaciones.
4. Cada una
de las Partes garantizará que las personas de otra Parte puedan emplear las
redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la
información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las
comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información
contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una
máquina en territorio de cualquier Parte.
5. Además de
lo dispuesto en el Artículo 2101, "Excepciones generales", ninguna
disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a ninguna
Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
(a) asegurar la confidencialidad y la seguridad de los
mensajes; o
(b) proteger la intimidad de los suscriptores de redes o de
servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Cada una
de las Partes garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes
o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público
de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en
particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del
público en general; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o los
servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Siempre
que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6,
dichas condiciones podrán incluir:
(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales
servicios;
(b) requisitos para utilizar interfaces técnicas
determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las
redes o los servicios mencionados;
(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con
circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los circuitos se
utilicen para el suministro de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones;
y
(d) procedimientos
para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse
o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se
resuelva de manera expedita.
8. Para
propósitos de este artículo, trato "no discriminatorio" significa
términos y condiciones no menos favorables que aquellos otorgados a cualquier
otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
similares en condiciones similares.
Artículo 1303: Condiciones para la prestación de servicios
mejorados o de valor agregado
1. Cada una
de las Partes garantizará que:
(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para
otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no
discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera
expedita; y
(b) la información requerida conforme a tales procedimientos
se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia
financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el
equipo terminal
u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o
reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Ninguna
de las Partes exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor
agregado:
(a) prestar esos servicios al público en general;
(b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c) registrar una tarifa;
(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en
particular; o
(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica
específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red
pública de telecomunicaciones.
3. No
obstante lo dispuesto en el Párrafo 2 (c) cada una de las Partes podrá requerir
el registro de una tarifa a:
(a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una
práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular
como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o
(b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del
Artículo 1305.
Artículo 1304: Medidas relativas a normalización
1. Además de
lo dispuesto en el Artículo 904 (4), "Obstáculos innecesarios", cada
una de las Partes garantizará que
sus medidas relativas a normalización que se refieren a la
conexión de equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo
de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se
adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
(a) impedir daños técnicos a las redes públicas de
telecomunicaciones;
(b) impedir la
interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o el
deterioro de éstos;
(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la
compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;
o
(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Una Parte
podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública
de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté
autorizado siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo
dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada una
de las Partes garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de
telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
4. Ninguna
Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado
del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección
cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Además de
lo dispuesto en el Artículo 904(3), "Trato no discriminatorio", cada
una de las Partes deberá:
(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que
se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada
realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser
conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la Parte, a reserva del derecho de la misma de
revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas;
(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que
adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como
agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos
competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.
6. A más
tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, cada una de
las Partes adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la
conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar, los resultados de las
pruebas realizadas por los laboratorios o instalaciones de pruebas en
territorio de otra Parte, de acuerdo con las medidas y procedimientos relativos
a normalización de la Parte a la que corresponda aceptar.
7. El
Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, establecido de conformidad con las
disposiciones del Artículo 913(5), "Comité de Medidas Relativas a
Normalización", desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a2
Artículo 1305: Monopolios (1)
1. Cuando
una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios
públicos de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través
de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u
otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se
asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir
en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera
directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte
desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir
los subsidios cruzados, y la discriminación en el acceso a las redes y a los
servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada una
de las Partes adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta
contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
(a) requisitos de contabilidad;
(b) requisitos de separación estructural;
(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus
competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de
telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se
conceda a sí mismo o a sus filiales; o
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los
cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces
Artículo 1306: Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 1802,
"Publicación", cada una de las Partes pondrá a disposición del
público las medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de
telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales
redes y servicios;
(c) información sobre los órganos responsables de la
elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho
acceso y uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
o de otra clase a la red pública de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o
licencia.
Artículo 1307: Relación con los otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro
capítulo, este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1308: Relación con organizaciones y tratados
internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas
internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes
o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover dichas normas
mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
Artículo 1309: Cooperación técnica y otras consultas
1. Con el
fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de
telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de
información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de
adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta
obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio
existentes.
2. Las
Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar
aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las
redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 1310: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
Comunicaciones internas de la empresa significa las
telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales
y filiales, según las defina cada una de las Partes; o
(b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales
para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación
contractual continúa con ella, pero no incluye los servicios de
telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en
esta definición;
Equipo autorizado significa el equipo terminal o de otra
clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de
telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la
conformidad de una Parte;
equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o
analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales
a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
Medida relativa a normalización significa una "medida
relativa a normalización", tal como se define en el Artículo 915;
Procedimiento de evaluación de la conformidad significa
"procedimiento de evaluación de la conformidad" como se define en el
Artículo 915, e incluye los procedimientos establecidos en el
Anexo 1310;
Protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que
rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de
la transferencia de información de señales o datos;
Punto terminal de la red significa la demarcación final de
la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
Redes o servicios públicos de telecomunicaciones significa
las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios públicos de
telecomunicaciones;
Red privada significa la red de telecomunicaciones que se
utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;
Red pública de telecomunicaciones significa la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;
Servicio público de telecomunicaciones significa cualquier
servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho
a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex
y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo
real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin
cambio "de punto a punto" en la forma ni en el contenido de la
información del usuario;
Servicios mejorados o de valor agregado significa los
servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento
computarizado que:
(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o
aspectos similares de la información transmitida del usuario;
(b) que proporcionan al cliente información adicional,
diferente o reestructurada; o
(c) implican la interacción del usuario con información
almacenada;
Tasa fija significa la fijación de precio sobre la base de
una cantidad fija por período, independientemente de la cantidad de uso; y
Telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de
señales por cualquier medio electromagnético.
Anexo 1310: Procedimiento de evaluación de la conformidad
Para
Canadá:
Department
of Communications, Terminal AttachementProgram.
CertificationProcedures
(CP-01)
Department
of CommunicationsAct, S.C. 1985, c. 85. s 4 y 5
Department
of CommunicationsAct, R.S.C. 1985, C-35
RailwayAct,
R.S.C. 1985, c. R-3
RadiocommunicationsAct, R.S.C. 1985, c.R-2; con sus
enmiendas del S.C. 1989, c. 17
TelecomunicationsAct (Bill C-62).
Para México:
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Subsecretaría de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico
Reglamento de Telecomunicaciones, Capítulo 10
Para Estados Unidos:
Parte 15 y Parte 68 de las Federal
Communication'sCommission's Rules, Título 47 del Code of Federal Regulations.